Ley
del Bombero Voluntario
LEY
DEL BOMBERO VOLUNTARIO
Ley N° 25.054, sancionada por el Honorable
Congreso de la Nación el 18 de noviembre
de 1998. Promulgada parcialmente en
Diciembre 10 de 1998.
Misiones y Funciones
ARTICULO
1°.- La presente ley regula
la misión y organización de las asociaciones
de bomberos voluntarios en todo el
territorio nacional y su vinculación
con el Estado nacional a través de
la Dirección Nacional de Defensa Civil
de la Secretaría de Seguridad Interior
del Ministerio del Interior, disponiendo
la ayuda económica necesaria que permita
el correcto equipamiento y la capacitación
de sus hombres a los efectos de optimizar
la prestación de los servicios, en
forma gratuita a toda la población
ante la situación de siniestros y/o
catástrofes.
ARTICULO
2°.- Las asociaciones de bomberos
voluntarios tendrán por misión la
prevención y extinción de incendios
y la intervención operativa para la
protección de vidas o bienes que resulten
agredidos por siniestros de origen
natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las
asociaciones de bomberos voluntarios:
La integración, equipamiento y capacitación
de un cuerpo activo destinado a prestar
los servicios;
La prevención de control y siniestros
de todo dentro de su jurisdicción;
La instrucción de la población, por
todos los medios a su alcance, en
lo relativo a la prevención de todo
tipo de siniestro, tendiendo a crear
una verdadera conciencia en tal sentido.
Constituirse en las fuerzas operativas
de la Defensa Civil en los niveles
municipales, provinciales y nacional.
Concurrir activamente en casos de
siniestros de cualquier naturaleza,
a los efectos mencionados en la ley
de Defensa Nacional.
ARTICULO 3°.- Reconócese el carácter de servicio público
a las actividades específicas de los
cuerpos activos de las asociaciones
de bomberos voluntarios que como personas
jurídicas, de bien público y sin fines
de lucro funcionen en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 4°.- Reconócese a las Federaciones Provinciales
de Bomberos Voluntarios, y de la Ciudad
de Buenos Aires como entes de segundo
grado, representativos de las asociaciones
de bomberos voluntarios que nuclean
en el ámbito provincial, y que mantienen
organizaciones operativas y de capacitación
en su jurisdicción.
ARTICULO
5°.- Reconócese al Consejo
de Federaciones de Bomberos Voluntarios
de la República Argentina como ente
de tercer grado y representativo ante
los poderes públicos nacionales de
las federaciones provinciales y de
la Ciudad de Buenos Aires de asociaciones
de bomberos voluntarios que nuclea.
ARTICULO
6°.- Reconócese sus símbolos,
uniformes y nomenclaturas como exclusivos
de dicha actividad e identificatorios
del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO
7°.- Las entidades mencionadas
en los artículos 3°, 4° y 5° de esta
ley, deberán cumplir con las disposiciones
que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional, en la reglamentación de
la presente, según propuesta a ser
elevada por la Dirección Nacional
de Defensa Civil y el ente de tercer
grado que las nuclea a nivel nacional.
ARTICULO
8°.- La Dirección Nacional
de Defensa Civil del Ministerio del
Interior, o el Organismo que en el
futuro lo reemplace, es la autoridad
de aplicación de la presente ley,
e instancia obligatoria en las relaciones
del Estado nacional con los entes
reconocidos.
En su condición velará por el cumplimiento
efectivo de la Ley Nacional de Defensa
Territorial de las Entidades reconocidas,
del ajuste a la legislación de los
entes a los efectos de ser reconocidos
como tal del cumplimiento de sus obligaciones
y toda otra forma que surja de la
presente ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO
9°.- La Dirección Nacional
de Defensa Civil del Ministerio del
Interior, deberá organizar y poner
en funcionamiento del Registro Nacional
de Entidades de Bomberos Voluntarios
a los efectos de controlar el cumplimiento
de los requisitos emanados del artículo
7° de esta ley; para otorgar, controlar,
suspender y/o retirar el reconocimiento
mencionado.
ARTICULO
10°.- Créase en el ámbito del
Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina
la Academia Nacional de Capacitación
de Bomberos Voluntarios, órgano representativo
de los sistemas de capacitación provinciales,
que tendrá como misión coordinar la
política formativa de Bomberos Voluntarios
y directivos de todos los niveles
en el ámbito de la Nación y administrar
los recursos que para ese fin se destinan
en la presente.
Subsidios y Exenciones
ARTICULO
11°.- Acuérdase a las asociaciones
reconocidas en el artículo 3° integrantes
del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina, un subsidio
anual equivalente al veintidós por
ciento (22 %) del producido del impuesto
interno a las primas de la totalidad
de los seguros.
ARTICULO
12°.- El subsidio al que se
refiere el artículo anterior, se deberá
cumplimentar dentro de los primeros
seis meses de cada año. Dicho monto
se girará a una cuenta bancaria especial,
que a tal efecto se creará.
ARTICULO
13°.- El monto global resultante
según lo establecido en el artículo
11, se distribuirá con el sistema
que se determina a continuación:
.El ochenta por ciento (80%) deberá
distribuirse por partes iguales entre
las entidades de primer grado reconocidas
por la autoridad de aplicación, con
destino exclusivo al equipamiento
de los cuerpos activos para la prestación
de los servicios en bienes inventariables
que quedarán inscriptos en el Registro
Nacional al efecto, a cargo de la
Dirección Nacional de Defensa Civil.
Facúltase a la Dirección Nacional
de Defensa Civil ante pedido expreso
y fundado del Consejo de Federaciones
a incrementar en forma anual el porcentual
del subsidio destinado a capacitación,
en detrimento del destinado a equipamiento
institucional.
.El ocho por ciento (8%) deberá distribuirse
entre las Federaciones Provinciales
y de la Ciudad de Buenos Aires reconocidas,
en forma proporcional según sus afiliadas,
con destino exclusivo al Fondo de
Equipamiento Comunitario para las
asociaciones de bomberos voluntarios.
.El dos por ciento (2%) será destinado
a la autoridad de aplicación para
gastos de control y cumplimiento de
las demás obligaciones que le impone
la normativa en vigor.
.El dos por ciento (2%) será destinado
al Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina
con destino exclusivo a la Academia
Nacional de Capacitación de Bomberos
Voluntarios para cumplimentar las
funciones que establece el ente de
capacitación establecido en el artículo
10 de la presente.
.El dos coma cinco por ciento (2,5%)
será destinado al ente de tercer grado
para gastos de funcionamiento y representación
de la entidad y de cumplimiento y
de las obligaciones que le impone
la presente ley.
.El cinco coma cinco por ciento (5,5%)
será destinado a las Federaciones
Provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires de Asociaciones de Bomberos
Voluntarios en forma proporcional
a sus afiliadas, de estos fondos se
destinará el dos por ciento (2%) para
gastos de funcionamiento, representación
y de cumplimiento de las obligaciones
que le impone la presente ley y el
tres coma cinco por ciento (3,5%)
restante, para gastos de capacitación
de los cuadros de bomberos voluntarios
y directivos.
ARTICULO
14°.- Todo equipo, material
o bienes destinados al servicio que
se adquieran por medio de los subsidios
de esta ley, deberán quedar inventariados
en un registro al efecto de la Dirección
Nacional de Defensa Civil, responsable
del respectivo control.
ARTICULO 15°.- Exímese a los entes enunciados en esta ley,
con reconocimiento oficial como tales,
de la obligación de pagar impuestos
nacionales, del pago de derechos y
tasas aduaneras y de la participación
de los despachantes de aduana para
el ingreso de cualquier tipo de equipamiento
proveniente del exterior del país,
así como de cualquier tipo de tributo
nacional que exista en la actualidad
o sean establecidos en el futuro.
La eximición estará destinada a elementos
específicos de los respectivos entes,
los que quedarán identificados en
el registro de referencia en la Dirección
Nacional de Defensa Civil.
Las entidades serán consideradas sujetos
exentos que obren como responsables
iure o como consumidores finales.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) expedirá la constancia
pertinente a favor de las entidades
interesadas, pudiendo exigir como
único requisito la documentación que
demuestre la personería jurídica y
certificación del ente de aplicación
de la ley, como reconocida y en vigencia
su inscripción registral.
Indemnización y Beneficios
ARTICULO
16°.- La condición de bombero
voluntario no puede ser considerada
incompatible con ninguna otra actividad
ni perjudicial para el hombre que
la ejerce.
El Ministerio de Cultura y Educación
hará reconocimiento oficial de los
certificados que expida la Academia
Nacional de Capacitación de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina,
ajustados a programas y sistemas de
exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social establecerá las normas pertinentes
a los efectos de reconocer al bombero
voluntario, según sus cursos y especialidades,
como habilitantes para desempeñar
tareas específicas.
ARTICULO 17°.- La actividad del bombero voluntario deberá
ser considerada por su empleador tanto
público como privado como una carga
pública, eximiendo al bombero voluntario
de todo perjuicio económico, laboral
o conceptual, que se derivan de sus
inasistencias o llegadas tarde en
cumplimiento de su misión justificadas
formalmente.
ARTICULO 18°.- Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos
y las autoridades de las comisiones
directivas de las entidades reconocidas
por la presente ley, con inscripción
vigente ante la autoridad de aplicación,
que por el hecho o en ocasión de prestar
servicios como tales se accidentaran
o contrajeran enfermedad o perdieran
la vida, tendrán derecho a la indemnización,
que de acuerdo a los parámetros o
lineamientos establece la ley de Accidentes
de Trabajo, cuya concreta y específica
determinación estará a cargo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
ARTICULO
19°.- La indemnización que
corresponda será abonada al accidentado
o a sus causahabientes por el Ministerio
de Salud y Acción Social, que lo hará
efectivo con recursos de la cuenta
de Lotería Nacional de Beneficencia
y Casinos.
ARTICULO
20°.- Los bomberos voluntarios,
pertenecientes a cuerpos de entidades
con inscripción vigente ante la autoridad
de aplicación, serán privilegiados
con un puntaje especial en cualquiera
de los planes de construcción de viviendas
en los que intervenga el Estado nacional.
ARTICULO
21°. Las personas de las que
trata esta ley que padecieran alteraciones
de su salud en relación de su actividad
bomberil, deberán ser atendidas en
forma prioritaria con la sola acreditación
de su condición por la estructura
sanitaria pública de todo el país.
ARTICULO 22°.- Ante emergencias de carácter jurisdiccional,
provincial o nacional en que la Defensa
Civil convocara a las fuerzas de bomberos
voluntarios organizadas, en el lapso
comprendido entre la convocatoria
oficial y el regreso de las fuerzas
a sus respectivas bases, el personal
de bomberos voluntarios intervinientes
será considerado como movilizado y
su situación laboral, como carga pública
para sus empleadores.
ARTICULO 23°.- En toda intervención donde los cuerpos de
bomberos voluntarios deban realizar
tareas específicas, a los efectos
de proteger, preservar y evitar males
mayores, a la ida y salud de las personas
como además proteger el ecosistema
agredido por sustancias y/o materiales
peligrosos, dentro de su jurisdicción
operativa, estarán facultados para
accionar contra los propietarios,
transportistas, compañías aseguradoras
o responsables de los elementos causantes
del siniestro a los efectos de resarcirse
de los gastos, deterioro y pérdida
de los vestuarios, elementos y vehículos
afectados, tanto propios como contratados
a terceros, además de los elementos
y/o sustancias aplicados con el objeto
de neutralizar los materiales derramados.
El mismo derecho tendrán las asociaciones
de bomberos voluntarios que por pedido
expreso de la autoridad pública de
otra jurisdicción afectada por un
siniestro con materiales peligrosos,
no contara con un cuerpo de bomberos
o personal especializado en dichas
tareas y
recurriera al más cercano que estuviera
en condiciones de intervenir.
ARTICULO
24°.- La autoridad pública
jurisdiccional deberá hacerse cargo
de la custodia, tenencia y disposición
final de todo elemento clasificado
como peligroso, que le fuera entregado
por los cuerpos de bomberos voluntarios
como consecuencia de sus intervenciones,
con la sola comunicación del jefe
del cuerpo a la autoridad municipal.
ARTICULO 25°.- Las sumas no cobradas por los beneficiarios,
herederos o legatarios, en el término
de tres años y las provenientes de
los dividendos u otros beneficios
en efectivo o de reparto por devolución
de capital, serán puestos por quien
corresponda a disposición del Consejo
de Federaciones de Bomberos Voluntarios
de la República Argentina.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO
26°.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará en un plazo no mayor
de noventa (90) días de sancionada
la presente ley, con la participación
del Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina.
ARTICULO
27°.- Deróganse las Leyes 1.945,
8.796, 4.686, 14.467, 19.052, 6.711,
8.064 y 18.913.
ARTICULO
28°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.
Decreto
N° 1.453, del 10 de Diciembre de 1998.
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